“Principia Juris: ¿Son los Derechos Humanos Universales?”

Guillermo Amat Pérez

  • “Introducción: ¿Qué se yo?”

124. La filosofía no puede en modo alguno interferir con el uso efectivo del lenguaje; puede, a la postre, solamente describirlo. Pues no puede tampoco fundamentarlo. —Deja todo como está». Wittgenstein, L.: Investigaciones filosóficas, § 124.

Si en este ensayo, espera que le cuente una verdad más allá de la que ya sabe está entonces equivocado; pues el mero análisis conceptual solo sirve para aclarar las verdades que confusamente nuestra sed de conocimiento oscurece al malinterpretar el lenguaje. Si por el contrario, desea aclararse sobre esta materia, entonces espero haber alcanzado el fin que me proponía. Así, comenzaré este ensayo, con un análisis de las nociones acerca del tema propuesto, a saber: (i) ¿Qué queremos decir con la proposición: “Los Derechos Humanos son Universales” , (ii) ¿Porqué razones axiológicas decimos tal cosa?, puntos que únicamente tratare en su vertiente valorativa. — Sin embargo, lo más importante, en este ensayo se omite, que es (iii) la dificultad política de hacerlos efectivos (desde una perspectiva intercultural).

  1. ¿Derechos Humanos Universales? ¿Qué los hace universales?: 

Los derechos humanos aparecen en la Declaración Universal De Los Derechos Humanos de la ONU del año 1948.

§1. Antes de posicionarme en la defensa o rechazo de la “Universalidad” de los Derechos Humanos, creo que uno debe plantearse la siguiente cuestión acerca del carácter de la proposición: Los Derechos Humanos son Universales: ¿Qué se quiere decir con ella?—Creo, que es relevante, aclarar que se quiere decir en esta proposición, tan oscura a primera vista. Más si situamos su uso en el contexto que le pertenece, será fácil advertir que se quiere decir. Mientras que si se elude está cuestión es fácil caer en derroteros y pseudo-problemas que se dirigían a buscar o criticar una verdad de un enunciado que no sabemos que pueda significar con claridad.

§2. Como bien vemos la proposición categórica: “Los Derechos Humanos son Universales”, contiene un sujeto: “Los Derechos Humanos” y un predicado que los caracteriza “Universales”. Por tanto, en primer lugar, se habrá de dar una definición de Derechos Humanos y el contenido de alguno de estos, mientras que de la finalidad o intención de estos, me ocuparé en la segunda parte del ensayo: (ii) ¿Porqué razones axiológicas decimos tal cosa?”. Y en segundo lugar, debemos comprender que se entiende por Universal, noción de lo más controvertida, que examinaré en sus posibles usos contextuales y significados que adopta.

§3. Las dificultades en conceptualizar los derechos humanos, son tres: la ambigüedad por ser un concepto polisémico, emotividad pues toda cuestión que tenga que ver con derechos de una persona o conjunto de individuos lleva una carga emotiva sin duda alguna y vaguedad en su significado intensional y uso, ya que puede llegar a definirse de manera imprecisa.

Pero en resumen, podríamos decir que, hay tres tipos de definiciones que intentan conceptualizarlos. (A) En primer lugar encontramos definiciones tautológicas del tipo: “Son aquellos derechos que tiene todo ser humano como individuo o en tanto que ser humano. (B) En segundo lugar encontramos definiciones formales: “Son aquellos derechos recogidos en la Carta fundamental de las Naciones Unidas.”. (C) Por último y el sentido más relevante, las definiciones axiológicas: Esta definición alude a los valores que hay detrás de todos los derechos humanos: “Son aquellos derechos que se concretan en las exigencias de justicia, libertad y dignidad de los seres humanos”. Sin embargo, podríamos decir que esta última definición atiende a la concreción de una determinada finalidad o razones por las que los derechos son elaborados, de la cual nos ocuparemos en la segunda parte, que trata una definición según el fin al que se dirigen los derechos humanos.

Por ejemplo, Perez-Luño define los derechos humanos como: “El conjunto de facultades e instituciones que concretan las exigencias de libertad, igualdad y dignidad humanas, las cuales deben ser reconocidas positivamente por las naciones e instituciones internacionales”. — Podríamos decir que define los derechos humanos en un sentido axiológico según nuestra definición (C).

§4. Teniendo en claro, las tres definiciones que se pueden dar de Derechos Humanos, ahora podemos determinar que puede significar Universales. (Benhabib, Las reivindicaciones de la Cultura, Pág. 61). En los debates filosóficos, puede significar: (1) Una esencia objetiva: Universal en sentido metafísico (2) Universal, en sentido epistemológico: Justificados en la validez de una verdad como sustento “imparcial”, “objetivo” y “neutral”, con pretensión de objetividad. (3) Universal, en sentido moral o axiológico: Es la Universalidad de un deber moral. (4) Universal en sentido lógico. Por tanto, al decir: “Los Derechos Humanos son Universales”, ¿qué se está realmente diciendo? Es fácil admitir, que en este embrollo de sentidos y significados del término “Universal”, y añadiendo el inevitable contenido emocional que acarrean estos derechos sea fácil discutir sobre ellos. Como quiero aclarar, que pueden significar, analizaré cada uno de estos significados por separado, y haré objeciones a alguno de ellos.

§5. Establecidos estos distintos significados, podemos ahora adentrarnos en como se puede verificar la proposición: “Los derechos Humanos son Universales”. Es claro, que esta proposición dependiendo del uso o sentido que le demos a su sujeto y predicado adoptará los distintos significados que he mencionado, y en todo caso su verdad o falsedad dependerá de si esta es una proposición empírica o sintética que se corresponde con un sentido de la realidad o es lógicamente verdadera (analítica). En caso de ser una verdad lógica, simplemente será verdadera por su estructura, sin tener en cuenta la realidad, y en ese caso llegaremos a su verdad por medio del análisis. En caso de ser una verdad empíricamente verificable será posible comprobar que el enunciado que expresa concuerde con los hechos del mundo. 

§6. Objeción al sentido metafísico y absoluto de “Universal”: El problema con la utilización del término Universal en un sentido metafísico, sentido que le daba la Doctrina iusnaturalista moderna llamándoles Derechos Naturales, reside (A) por un lado: en la verificación empírica de la proposición propuesta, objeción de la cual me ocuparé en sentido general en el (§8) y por otro (B) que: al pretender que estos derechos sean esencias absolutas entran en contradicción entre sí. Trataré ahora este último problema.

Si tenemos en cuenta el articulo 1 de la Declaración Universal de 1798  acerca de los conceptos de libertad e igualdad: “I. Los hombres nacen y permanecen libres e iguales en derechos.” — Si atribuimos a la libertad e igualdad valores absolutos, o esencias objetivas universales, cuestiona N. Bobbio: “¿Libertad e igualdad no son valores antónimos, en el sentido de que la protección del uno está en contradicción con la protección del otro, y que cuanto más se extiende la libertad, tanto más se da opción de desigualdad, cuanto más se tiende a la nivelación, tanto más se limita la libertad?¿Cómo es posible exigir a la vez la garantía y el crecimiento de ambos?”— Están como vemos en contradicción y más bien son incompatibles entre sí, la igualdad y la libertad, por ello es imposible que si se pretende la protección de ambos derechos estos sean esencias absolutas, pues se encontrarían en contradicción. Por tanto, podemos descartar el sentido metafísico de “Universal”, pues los derechos humanos pueden ser antinómicos- como señala Bobbio- y por eso no pueden ser absolutos; lo cual generaría grandes contradicciones. (Pág.56, N. Bobbio: El tiempo de Derechos). — Esta objeción, sin embargo, no solo alcanza a la universalidad metafísica, sino también a cualquier tipo de fundamentación absoluta de cualquiera de estos derechos.

§7. Ahora, analicemos el significado de la proposición en un sentido empírico, es útil puntualizar que esta crítica se extiende a las demás definiciones de “Derechos humanos” y de “Universal”. Analicemos esta proposición de acuerdo con cada una de las definiciones, donde es irrelevante, por ahora el sentido que adopte el sujeto “Derechos humanos” (vale con referirnos al tautológico).

En primer lugar, tenemos las proposición en un sentido Universal lógico: (i) “Los derechos que tiene todo ser humano como ser humano son Universales lógicamente”. Esta claro, que esta proposición es lógicamente verdadera, pues “Universal lógicamente”, solo quiere decir: “predicados para todos”, o lo que es lo mismo que son “derechos de todo ser humano”. Pero esto ya se dice en el sujeto de la proposición, con lo cual estamos ante una verdad lógica o tautología. Además solo basta observar el contenido de estos derechos, y observar que se predican de “todo ser humano”, “de toda persona”, o negativamente “A nadie se privará”; así  el Art. 2 dice: Toda persona tiene todos los derechos y libertades proclamados en esta Declaración, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición (…)— Con lo cual, sostengo que este sentido de Universal lógico es evidentemente verdadero, pues estos derechos están cuantificados Universalmente para todo ser humano en tanto que ser Humano.

§8. Objeción al sentido empírico de “Universal”: Pero pasemos ahora, en segundo y tercer lugar al sentido Universal epistemológico: (ii) Los Derechos Humanos están justificados en una verdad como sustento “imparcial”, “objetivo” y “neutral”; y al sentido Universal moral o axiológico. (iii) Los derechos Humanos son verdades morales Universales. — Podríamos decir, que estas dos cuestiones van unidas. Pues si los Derechos Humanos son verdades entonces son verdades “axiológicas”, con lo cual si se pretendiera encontrar un sustento de estos en “verdades objetivas”, estas serían morales. En caso contrario, si fueran verdades naturales, estas no tendrían ninguna carga valorativa, debido a que los hechos del mundo son meramente hechos. 

Ahora, si lo que se busca para fundamentar estos derechos son verdades objetivas entonces estas proposiciones, está claro, que no son tautológicas, sino que estamos ante proposiciones que deben ser demostradas empíricamente. Pero se puede objetar un argumento, en mi opinión, lo suficientemente fuerte a estos sentidos que haría cuestionarnos el sinsentido de estas proposiciones: Como dice el Art. 1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948: Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están de razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros. Sin embargo, está claro que la expresión de los derechos no es la descripción de un hecho o verdad empíricamente constatable. Pues es evidente que los humanos no nacemos iguales y algunos no son libres, sino es la expresión de un “deber ser” o finalidad. (Pág. 40, N. Bobbio: El tiempo de los Derechos). Esto quiere decir, que todo intento de dar por verdadero el enunciado: “Los Derechos Humanos son Universales” empíricamente, sería un intento fallido. Solo es aceptable decir esta frase en un sentido valorativo o axiológico: “Los Derechos Humanos deben ser necesariamente Universales”. Pero esta proposición expresa un sentido totalmente distinto, el cual ya no se sustenta en ningún tipo de verdad o falsedad, sino que por un lado de tenemos (a) validez moral que sustenta la Universalidad como criterio de justicia o finalidad, y (b) por otro lado el terreno de la legitimidad jurídica o política sustentada en la soberanía o (voluntad popular) de cada Estado y que da efectividad mediante instituciones al cumplimiento de esta Universalidad como finalidad.

§9. En conclusión, tras está objeción a todo intento de enunciar la proposición: “Los Derechos Humanos son Universales”, como verdades objetivas empíricamente, queda claro que solo se puede utilizar Universal en sentido lógico. Pues de lo contrario sería indemostrable e incluso rotundamente falsa su verdad. Que sean Universales meramente quiere decir que: “se atribuyen a todos los seres humanos”. — Si afirmamos que los “Derechos Humanos son Universales en sentido epistemológico o axiológico” caeríamos en el error de pensar que esta proposición puede ser verdadera o falsa, intentando demostrar empíricamente que en todas las culturas se dan estos derechos efectivamente, lo cual es un absurdo. Otra cosa sería decir, que los derechos Humanos deberían ser Universales; pero en ese caso no hablamos de verdad o falsedad sino de validez de acuerdo a una finalidad deseable y en segundo término de legitimidad política.

Es más, la afirmación de Universalidad lógica de unos Derechos para todo ser humano requiere de una fundamentación jurídica y axiológica posterior. Esta fundamentación  o mejor dicho justificación requiere en primer lugar (i) Justificarlos axiologicamente atendiendo a las consecuencias morales que se siguen de estos derechos y al concepto de dignidad como fin que persiguen proteger, y en segundo lugar, se debe atender a la (ii) Justificación jurídico-política; haciendo pie en la legitimidad jurídica con la que se han dictado plasmado y establecido estos derechos jurídicamente según a las expresiones de la soberanía popular de cada Nación expresada a través de los distintos modelos de deliberación y diálogo. Este último, no obstante, es un problema político y no filosófico pues consiste en que los derechos: hayan sido dictados por una autoridad competente y elaborados de acuerdo con el procedimiento establecido para la producción de normas jurídicas de cada Estado. De este último punto no me ocuparé, porque nos encontramos ante un ensayo de ética.

Pero debo decir, que las discusiones que se suelen dar entre el Universalismo y Relativismo pertenecen sobretodo a estos dos últimos ámbitos. Por parte de los Universalistas, porque creen que defienden verdades morales objetivas, y por parte de los Relativistas porque creen que defienden verdades particulares a culturas que no están representadas jurídicamente en estos derechos. Pero, creo que el análisis previo ha sido fructífero en este punto, pues hemos visto que no hay problema alguno en si estos derechos son Universales, sino que la problemática se traslada a si realmente deben serlo, y por qué. El Universalismo acepta verdades objetivas, el Relativismo solo acepta “verdades relativas a cada cultura” no verdades Universales, pero es claro que tras este análisis el debate entre Universalismo y Relativismo, pierde importancia pues no hay verdad alguna que considerar: Así desaparece el Objetivismo y Relativismo moral, y gana importancia el debate acerca de la protección, justificación, finalidad o consecuencias que puedan traer estos derechos. Esto es, la razón y la verdad no pueden ser el fundamento de nuestros juicios morales, y por tanto tampoco de los Derechos Humanos.

§10. Podría llegar a molestarnos que no haya legitimidad alguna fundada en una verdad o falsedad, esto es, nos sorprendería esta “carencia de objetividad”. Este motivo es el que nos llevaría a pensar en que estamos cayendo en el “Relativismo moral», pues no tenemos “legitimidad u objetividad” para asistirnos. Sin embargo, esto es falso, pues nos encontramos en un terreno en el que solo pueden servir de justificación: motivos o juicios éticos, y por tanto juicios expresión de emociones. Lo que nos gustaría, es que estos derechos estuvieran sustentados en la razón, o verdad; para así poder legitimarlos objetivamente, pero tal idea es absurda pues los juicios morales no expresan significado empírico constatable ni son tautologías. Sino que expresan emociones, y por tanto toda Ética Normativa y su Universalidad solo se legitimaría o sustentaría en motivos o juicios que expresan emociones compartidas entre los seres humanos, que tienden a una finalidad común.

  1. Los Derechos Humanos Universales: ¿Porqué razones axiológicas decimos tal cosa o que fundamenta la pretensión de Universalidad?:

El vicio nos escapa enteramente mientras se le considere como un objeto. No se le puede hallar hasta que se dirige la reflexión hacia el propio pecho y se halla un sentimiento de censura que surge en nosotros con respecto a la acción. Aquí existe un hecho; pero es objeto del sentimiento, no de la razón. Está en nosotros mismos, no en el objeto. Así, cuando se declara una acción o carácter vicioso no se quiere decir sino que por la constitución de nuestra naturaleza experimentamos un sentimiento o afección de censura ante la contemplación de aquél. (Hume, Tratado sobre el Entendimiento Humano, III, II)

§11. En el siglo XVIII David Hume consideraba que son los sentimientos o emociones, y no la razón, los elementos que utilizan los seres humanos para decidir lo correcto e incorrecto. Esto es, las acciones humanas provocan una serie de sentimientos, de aprobación o de rechazo, que sirven para evaluar la corrección de dichas acciones. La base de la moral, según Hume esta en los sentimientos desinteresados de aprobación y desaprobación, lo que podría llamarse empatía o compasión: los humanos somos capaces de rechazar actos perjudiciales hacia otros humanos. Si todos somos capaces de aceptar nuestro autointeres, Hume considera que entre todos podemos establecer normas morales Universales, es decir, predicables  para todos, que en definitiva nos beneficiarán como conjunto. En este ensayo adoptaré esta postura.

§12. Para mostrar que toda proposición ética es emotiva o que expresa una determinada emoción de aprobación o desaprobación, pongamos el ejemplo del juicio moral: “Matar no es bueno”. (1) En primer lugar, “Bueno” en este enunciado es un concepto irreductible a nociones empíricas (como deseable o placentero), según el famoso Argumento de la pregunta Abierta que A.J. Ayer ejemplifica en Lenguaje, Verdad y Lógica (Cap.6) de la siguiente manera:

“Como no es contradictorio decir que algunas cosas agradables no son buenas, o que algunas cosas malas son deseadas, la sentencia “x es bueno” no puede ser equivalente a “x es agradable” o “x es deseado”.

Y lo mismo con todos los conceptos empíricos, a los cuales no pueden reducirse los conceptos éticos normativos. Esto es, los conceptos éticos son irreductibles, inanalizables, pues no hay criterio alguno mediante el cual probar la validez de los juicios en los que figuran. Y en caso de analizarse mediante otras propiedades (empíricas o metafísicas, simples o complejas) se cometería la Falacia Naturalista, nombrada por el maestro G.E. Moore. (2) Ahora, en segundo lugar, A.J. Ayer dice que el “Bien” no es una propiedad predicada con respecto a cosas, pues no puede verificarse empíricamente como propiedad efectiva de las cosas. “Bien” no puede analizarse porque es un pseudo-concepto, el cual no añade contenido fáctico. Con lo cual los juicios morales no son ni verdaderos ni falsos pues no son verificables empíricamente. (Siguiendo el Principio de verificación). Sino que la palabra “Bueno” (usada normativamente) puede ser sustituida por una expresión emocional de aprobación como: “x es Bueno” es equivalente a “Yujuu x!” o “Arriba x”; y en el caso de decir que “x es malo” se estaría expresando una emoción de desagrado o repulsión. Con lo cual “x es Bueno” no denota una proposición genuina con sentido, o capaz de ser verdadera o falsa (verificable), ni expresa una creencia; sino que es la expresión de una emoción del sujeto de aprobación o desaprobación sobre un hecho en el mundo.

§13.  Sentadas estas bases éticas, en realidad, los Derechos Humanos se han Universalizado, a mi parecer, al menos por dos motivos positivos (entre muchos) y una razón negativa:

La razones positivas son motivos de tipo emotivo, los cuales se dan continuamente en la vida humana. Podríamos pensar, que estas razones, deben necesitar alguna legitimación que recaiga en una verdad objetiva empírica, pero si pensáramos esto estaríamos cayendo en un error. Las razones aducidas sirven para cambiar el modo de sentir, ver o orientarse de cada uno. Hacen que el otro se introduzca en un terreno común emotivo. (Persuadir, empatizar). Como hemos dicho antes, la Universalidad de los Derechos Humanos no se apoya en ningún tipo de verdad objetiva, sino que se apoya en justificaciones o razones emotivas vinculantes. “Juicios que (como dice A.J.Ayer) no sirven solo para expresar sentimientos, sino que también están destinados a suscitar sentimientos e incitar así a la acción”. La acción a la que suscitan en este caso es: “La creación y respeto de los Derechos Humanos”. Analicemos los dos motivos emocionales: 

  1. El primero es, un motivo que puede suponerse sin objeciones, sobre el cual toda persona humana en cuanto tal es auto-interesada, esto es, que busca su propio bienestar, integridad física y su supervivencia. Bienestar entendido subjetivamente por cada uno según lo que emotivamente entiende por bienestar y felicidad. Por tanto el primer motivo es: “Es valioso o bueno proteger el autointeres individual y el propio bienestar”.
  1. En segundo lugar, que los seres humanos mostramos protección desinteresada fruto de una emoción compasiva ante otros seres a los que damos la dignidad de humanos cuando estos están en peligro. Digo, dar la dignidad de humanos porque es muy común cometer discriminaciones donde se cree a seres humanos no ser dignos de poseer esta condición. Todo desinterés o mala voluntad— como bien dice Hume— contra la dignidad de otra persona, reside en las emociones comunes. (Que sean comunes corresponde probarlo al psicólogo y sociólogo). Es decir, que una persona no sienta emoción de empatía hacía un ser humano que sufre quiere decir que esa persona es amoral (si no sufre o se conmueve, ya que no puede expresar emociones empáticas) o inmoral (si siente emociones positivas ante el sufrimiento ajeno, ya que ante esas emociones se suele mostrar desagrado). —Por tanto el segundo motivo es: “Es valioso o bueno proteger a los demás seres humanos desinteresadamente”.

Estos dos motivos sin validez objetiva de ninguna clase, del tipo “Es bueno x” o “x es valioso” son equivalentes a sugerencias, los que llevan principalmente al legislador o representante de la voluntad de los ciudadanos de cada Nación (Contractualismo), a requerir como finalidad la protección del humano en tanto que individuo. Esto es así porque, estos juicios al poder comunicarse sus sentimientos y entenderse, presuponen un terreno emocional común, que no idéntico (pues los motivos pueden ser otros a los mencionados), pero el cual se puede suponer como fundamento para un acuerdo mayoritario entre las Naciones y los humanos. Este terreno común, tiene necesidad de observaciones psicológicas y empíricas para demostrarse, sin embargo: “Se da acuerdo absoluto, sin votos en contra entre los representantes de cada nación”. Convirtiéndose así estos dos motivos, de entre todos los motivos posibles, del tipo “x es valioso” como suficientes para la creación de un acuerdo mayoritario casi unánime, plasmado en derechos positivos. Y como bien sabemos la contrapartida de un derecho es un deber del tipo: “se debe x”. (ej. “Se debe proteger al ser humano” es equivalente a “Se otorgan derechos al ser humano para protegerlo”). Esto es, los derechos humanos incluyen: tanto derechos para los humanos como obligaciones a los poderes públicos, aunque solo en caso de que estos las acepten en sus sistemas internamente, de lo cual se derivaría la coacción a los demás individuos que no los respeten. Es de esta manera como se fundaron intencionalmente los derechos humanos, los cuales sería imposible siquiera acordar sin suponer como condición necesaria la comunicabilidad común de los sentimientos y emociones, así como actitudes que residen tras todo juicio ético referido al ser humano como algo valioso. (Kant, Crítica del Juicio, Ak. v239).

§14. La razón negativa, es en este caso de tipo lógico, y se apoya en la llamada Guillotina de Hume, “el cual mantenía que no es lícito deducir un «debe» de un «es» porque de unas premisas descriptivas no es lógicamente correcto ni se puede deducir una conclusión normativa”. Esto es importante en lo que respecta a la No-discriminación del Art. 2 de los Derechos Humanos, donde toda persona es ser humano sin discriminación y sin distinción alguna por cuestiones de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición…todas ellas premisas descriptivas. Esto es, la condición de ser humano, no admite una discriminación del tipo: “Este individuo es de raza (x), por tanto toda persona de raza (x) no debe poseer dignidad de ser un humano”. O inclusive yendo aún más lejos: “Este individuo es de raza (x) ha matado, por tanto toda persona de raza (x) no debe poseer dignidad de ser un humano”. Con lo cual, se atribuye superioridad o inferioridad a un grupo humano o individuo respecto de otro, pero que haya distinciones de raza, sexo, credo,…etc. no implica lógicamente discriminación alguna respecto a su condición de ser humano y dignidad. Ya que se da un paso ilegítimo del ser (los hechos) al deber ser normativo.

§15. Distinción entre finalidad o intención y consecución del fin:

  1. La intención o finalidad, a la que estos derechos se dirigen queda plasmada en las razones positivas por las que han sido estos establecidos, esta finalidad e intención sería la base sobre la que se sustentan: fin tanto prudencial (protección del autointeres individual) como valorativo (protección desinteresada de otros seres humanos por darles valor o dignidad), pues tomamos por malo el hecho de que se perjudique a otros seres humanos o nuestro propio interés, esteos motivos nos lleva intencionalmente a crear un marco de protección del individuo.
  1. En segundo lugar, tenemos los Derechos Humanos como consecución del fin de proteger la dignidad humana y el interés individual de cada persona: Ej. “Todo Humano tiene derecho a x”. “Nadie será privado de x”, que son valores que se dirigen a la finalidad o intención que estos persiguen: la protección del ser humano.

§16. Podría decirse, que la finalidad a la que se dirigen es el valor superior de los derechos humanos, la cual es el sistema de validez de estos. Esto es, la finalidad sirve de base y de justificación de estos, pero es una justificación meramente intencional: es la intención que estos persiguen, no es una base racional sino emotiva, derivada de los tres motivos antes mencionados.

Pretensión muy clara, qua aparece en el preámbulo de estos Derechos: “tienen por base el reconocimiento de la dignidad intrínseca y de los derechos iguales e inalienables de todos los miembros de la familia humana” y también dice: “las Naciones Unidas han reafirmado en la Carta su fe en los derechos fundamentales del hombre, en la dignidad y el valor de la persona humana y en la igualdad de derechos de hombres y mujeres”. Con lo cual, los motivos o razones por los que estos derechos se reconocen a todo individuo universalmente son, en pocas palabras: “proteger al ser humano en tanto que humano, reconocer su dignidad y asegurar los derechos como protección de cada individuo con igualdad”.

Estos derechos se sustentan, por tanto, en una base práctica (no teórica): motivos y finalidad, y se dirigen a conseguir unas consecuencias. En este sentido, la validez de los derechos humanos depende de las consecuencias que ellos persiguen. Si se sigue de ellos la protección de la dignidad del ser humano en tanto que individuo, entonces quedan legitimados, no son bienes en sí hasta que aseguran este fin. Estos se establecen como un marco de protección, garantías y libertades, sobre los que todo ser humano puede desarrollar su vida. Se dirigen a proteger ciertos aspectos psicológicos, biológicos, económicos, intelectuales y religiosos mínimos para la consecución de una vida digna futura, evitando así consecuencias que emotivamente sean.contrarias a lo que todo ser humano, e incluso hacia animales se encuentran degradantes: “tortura, dolor, maltrato, hambre, enfermedad…”, factores que pueden ser considerados como perjudiciales para este y a su vez protegen e intentan asegurar: “la paz, tranquilidad, cobijo o bienes de importancia vital: como agua, un techo, comida… etc”, que todo hombre necesita para el sustento de su vida. La llamada razón práctica, en este caso puede ayudarnos a elegir cuáles son las consecuencias que necesariamente se pueden seguir de cada derecho, eligiendo así derechos que resulten beneficiosos para el humano, pues se dirigen a lograr un mínimo básico sobre el cual cada uno desarrolle su propia vida.

§17. Esta finalidad esta basada a su vez en los dos motivos suficientes y uno negativo necesario, que se pueden presuponer comunes al ser humano, ya nombrados anteriormente: El deseo de protección desinteresado a otros seres humanos, La protección de uno mismo, así como el impedimento lógico negativo de no-discriminación, pues al ser lógico es necesario. Y de cada una de estas tres razones se pueden derivar varias consecuencias o implicaciones que fundan las distintas categorías de derechos:

  1. De la compasión o empatía desinteresada a la protección del otro, se deduce el intento de objetivar o explicitar como valor (emotivo) que inspira estos derechos a la La dignidad humana. De la cual se deduce a su vez como estos derechos tienen el carácter de ser inalienables, ya que todo humano es digno o merecedor de estos derechos, y por tanto, no puede renunciar a ellos. Sobre esta protección al individuo se instauran Los artículos del 3 al 11 recogen derechos de carácter personal.
  1. Del interés individual de cada uno para obtener una vida de bienestar y salud así como las necesidades mínimos de supervivencia, se derivan tanto los anteriores derechos de carácter personal  (Art. 3-11) como de el derecho de libertad de cada uno, que J. Stuart Mill establece bien su delimitación mediante el principio del daño como límite para la libertad de cada uno:

El único objeto, que autoriza a los hombres, individual o colectivamente, a turbar la libertad de acción de cualesquiera de sus semejantes, es la propia defensa; la única razón legítima para usar la fuerza contra un miembro de una comunidad civilizada es impedirle perjudicar a otros; pero el bien de este individuo, sea físico, sea moral, no es razón suficiente. – J. Stuart Mill, Sobre la libertad.

Este será derecho de libertad, que tiene que ver con la libertad de expresión, libertad de acción, libertad de elegir una forma de vida; sin que interfiera coactivamente ninguna persona ni tampoco el Estado o poderes públicos. De el se deducen por tanto, los artículos 12 a 17 recogen derechos del individuo en relación con la comunidad y los los artículos 18 a 21 recogen derechos de pensamiento, de conciencia, de religión y libertades políticas.

  1. En cuanto a la Guillotina de Hume de esta se deduce la No-Discriminación antes aducida del Art. 2. Pero a su vez, de la imposibilidad de discriminar podemos concluir que, todos los humanos deben ser iguales ante la ley, en la ley y en la aplicación de la ley. Este principio de igualdad, está estipulado en el artículo 1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos: “Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos”, del cual podríamos deducir a su vez los derechos de ciudadanía social o derechos colectivos que se encuentran en los artículos 22 a 27 que recogen derechos económicos, sociales y culturales. (Derecho a la sanidad, educación publica, etc.). Una crítica, en mi opinión fundamentada, a estos Derechos Humanos es que se debería tender más bien a estos Derechos Humanos de segunda generación colectivos, pues son la base sobre la que se sustentan los derechos individuales y las condiciones de posibilidad para que los Derechos de primera generación sean efectivos. (Ej. Sin un techo, comida o cobijo es difícil proteger el bienestar).

Además, de esta imposibilidad de Discriminar se derivan dos conclusiones importantes que hay que considerar. (i) La primera es que no se puede justificar discriminación alguna que perjudique a un ser humano y mucho menos una discriminación que otorgue más dignidad a otros individuos. Esto impide todo tipo de particularismos y funda la necesidad de Universalidad o Generalidad de estos Derechos Humanos, confiriendo derechos inalienables a cada uno. (B) Pero en segundo lugar, si se pueden justificar discriminaciones o desigualdades positivas únicamente si estas son necesarias para que ciertos individuos puedan tener el mínimo de bienestar, que los demás individuos poseen: Esto es, se puede discriminar (a) solo en beneficio de los desaventajados los cuales sin más derechos no conseguirían una vida igual a los demás. (Ej. Personas con parálisis motrices). (b) Se puede también discriminar para generar condiciones de igualdad de oportunidades entre todas las personas. Estas discriminaciones quedan justificada únicamente porque se cumple mejor y con mayor corrección, el derecho de igualdad y la finalidad de estos Derechos: que es la protección de las condiciones de posibilidad para el bienestar del individuo.

§18. Estas consecuencias del (§17) fundan los dos principios de Justicia de los que habla Rawls en su Teoría de la Justicia, la cual es entendida como equidad, ya que se asegura a cada persona la igualdad de estos derechos y libertad. No es una justicia según el “bien común”.Los principios de los que habla Rawls, a mi parecer, se basan más bien en los dos juicios emotivos y la no-discriminación ya mencionados. —Estos dos principios para Rawls son:

1º. Libertad: Toda persona ha de tener igual derecho al más extenso sistema total de libertades básicas e iguales, compatible con un sistema similar de libertades para todos. (Tanta libertad como sea posible para cada individuo e igual libertad para todos).


2º. Igualdad: Las desigualdades sociales y económicas han de disponerse de modo que: (Admite que haya desigualdades; (Donde prevalece b sobre a):

a)  Que sean para el mayor beneficio de los menos aventajados.

b) Vayan aparejadas esas desigualdades a cargos y puestos abiertos a todos en condiciones de igualdad de oportunidades.

Estos principios, acogen: por un lado este sentimiento desinteresado de compasión hacia los seres humanos como base de la moral, y el autointeres de bienestar individual como base prudencial. Sobre estos principios se establecen todos los derechos como marco mínimo de protección de todo individuo. Sin embargo, según Rawls, su elección obedece únicamente a razones prudenciales (autointeresadas), no a razones morales. (Kant: Es distinto si seguimos la ley a si somos o no buenas o malas personas, la prudencia y la moralidad quedan separadas). Pero en mí opinión, el factor compasivo para con los miembros humanos de una sociedad también puede ser una de las razones que muevan a fundamentar la elección de estos principios, aunque no es común a todos los seres humanos, si es una de las razones que nos mueven a proteger al ser humano. Con lo cual, a pesar de que prevalece el autointeres a la empatía como sustento de estos derechos no se puede eliminar el factor compasivo a la dignidad de los demás como motivo que sustenta estos.

§19. De lo expuesto anteriormente se deriva, que los Derechos Humanos son expresión de juicios emotivos comunes, plasmados en un texto intersubjetivo, dirigidos como criterios de protección Universal o General de cada ser humano. Consecuencia de motivos éticos, los cuales bajo ningún respecto pueden ser verificados como razones verdaderas o falsas y que no expresan creencias o un saber, sino que expresan sentimientos comunes. Por esto mismo, estos derechos se erigen como criterios de Justicia que prima sobre el Bien: (Posición característica que permite solucionar problemas a nivel cultural):

    • Valores: fijan los juicios que hablan sobre la felicidad o bienestar. La felicidad queda en manos de cada ser humano, donde debe buscar cada uno su propia felicidad.
    • Ética: fija los juicios sobre el Bien. Este nivel es el que está enlazado con las normas culturales, valores históricos y emociones subjetivas de cada individuo ante hechos del mundo. Estas normas culturales, quedan subsumidas (que no plasmadas) por esta Carta Fundamental, donde todo individuo es libre de elegirlas mientras no dañe a sus prójimos o estos sean obligados a sostener esas normas en contra de su libertad. (Todo esto se apoya en el principio del daño que hemos visto de J. Stuart Mill). Por tanto: Las “concepciones del Bien” quedan en manos de cada individuo.
    • La Justicia: Es el ámbito de lo Universal, se erige como un texto positivo intersubjetivo, esto es, como regla pretendidamente objetiva. Este es el rango de las leyes positivas, superior a la Ética pues se funda como acuerdo entre las Naciones (sustentado por mayoría absoluta, sin votos en contra) para la protección de todo individuo. La objetivación de este texto y su Universalidad son requisito indispensable para servir como parámetro de justicia. Lo Justo (The Right) esta sobre el Bien del hombre. (The Good). Los Derechos Humanos no se casan con ninguna ideología, religiosa, metafísica…, sino que intentan ser neutrales, y parten del criterio de justicia: de proteger a los hombres en tanto que individuos.

Por tanto los derechos humanos, no son objetivos pues no se fundamentan en un hecho o verdad del mundo neutral, pero tampoco son subjetivos, a pesar de que se justifican en juicios que expresan emociones de los individuos. Estos juicios son considerados lo suficientemente comunes o generales al ser humano, que se establecen como condiciones de posibilidad, para que se pueda llevar a cabo un acuerdo y objetivar los derechos de protección en un texto positivo. Pues: “En general todo ser humano busca su propio bienestar y el bienestar de las demás personas si considera que poseen su misma dignidad. Aunque pueden no ser emociones predicables de todo ser humano o incluso distintas, son suficientes para fundar un terreno común de entendimiento emocional, sobre el que instaurar un texto intersubjetivo. Esto es, las emociones mencionadas son subjetivas, al ser en general mayoritarias y comunes entre los seres humanos (que no universales, ni idénticas lo cual sería un absurdo) pero se expresan en juicios como razones suficientes para objetivar un texto con acuerdo mayoritario que tenga por finalidad proteger al ser humano en tanto individuo. Con lo cual los, Derechos Humanos son un texto intersubjetivo,, parte de una subjetividad común, general y aceptada por todos que ofrece las condiciones de posibilidad como terreno común para crear un consenso en una Carta fundamental de Derechos objetivados que permitan proteger al hombre. Protección instaurada en Ley, y por tanto con requerimiento de Universalidad, debido a la imposibilidad de discriminar por ser toda discriminación entre unos humanos una falacia lógica a menos que este justificada por la finalidad de proteger y beneficiar a los desfavorecidos.

§21. En resumen, de lo expuesto anteriormente podemos decir, que los Derechos Humanos son expresión de juicios morales emotivos comunes, plasmados en un texto intersubjetivo, dirigidas a la protección Universal o General de cada ser humano por su carácter de Justicia o de Ley positiva, que bajo ningún respecto pueden ser verificados como verdaderas o falsas. Es decir, no expresan creencias o un saber. Sino que expresan una finalidad fruto sentimientos comunes, esto es se sustentan en los sentimientos humanos como base.

Podríamos pensar: “Bueno, estas razones, deben necesitar alguna legitimación que recaiga en una verdad objetiva”. — Pero si pensáramos esto estaríamos cayendo en un error. Las razones aducidas en un terreno ético sirven para cambiar el modo de sentir, ver o orientarse de cada uno.  — “Como un actor hace en un escenario”— Hacen que el otro se introduzca en un terreno común emocional. Estas razones intentan: (Persuadir, empatizar, contagiar sentimientos o invocar emociones que uno tiene. Si no existiera tal terreno las artes, la religión y la ética carecerían de sentido…). Por tanto, como hemos dicho antes, la Universalidad de los Derechos Humanos no se apoya en ningún tipo de verdad objetiva, sino que se apoya en justificaciones o razones vinculantes de tipo emotivo. 

§22. Wittgenstein en Conferencia sobre Ética dice:“La ruta correcta, es la ruta que conduce a una meta arbitrariamente predeterminada y nos queda perfectamente claro a todos que no tiene ningún sentido hablar acerca de la ruta correcta independientemente de dicha meta predeterminada”.

Esto es, los derechos humanos son correctos y válidos en tanto que cumplen con su meta predeterminada: que es la protección del ser humano, su dignidad, integridad física y sus intereses individuales. Pueden haber múltiples caminos correctos. Pero si, los individuos se ven perjudicados por los propios derechos humanos, esto querría decir que no son correctos, sin embargo siempre queda por mejorar, añadir o suprimir ciertos derechos de esta lista. (ej. por si son etnocentricos, colonialistas o perjudican al ser humano) Pero esto último, solo tendría sentido si fuera para el beneficio de todo ser humano. Ya que, inclusive el propio Artículo 29.3. de esta Carta de Derechos Humanos dice: “Estos derechos y libertades no podrán, en ningún caso, ser ejercidos en oposición a los propósitos y principios de las Naciones Unidas”. Como estos Derechos humanos se dirigen a la consecución de tal fin, toda crítica es bienvenida, inclusive necesaria pues serían un sistema de derechos inconsistente. Pero no por ello esto es una objeción contra la Universalidad de estos, pues toda Ley o Justicia requiere ser Universal; y la Universalidad simplemente significa que se predica de todo ser humano, porque como hemos establecido no se puede distinguir o discriminar entre los individuos.

Con lo cual, toda crítica a estos derechos: “se dirigiría a un derecho en concreto de esta lista o a la falta de alguno por ser contrario a la protección del ser humano o sus culturas, pero no perjudicaría a la Universalidad de estos”. Esto es así, también porque los derechos “como herramienta de protección del ser humano” y criterio de justicia, solo serían efectivos si intentan trascender la Moral o juicios culturales de lo Bueno y Malo. Con lo cual, en esta Universalidad no puede hacerse una distinción valorativa entre ningún ser humano y no admite particularismos porque de ello depende su efectividad como regla de justicia o criterio de protección de estos. Si se atendiera a particularismos, simplemente no habría como juzgar conductas dentro de culturas con otras concepciones del bien y del mal, donde no aceptaran tales derechos como válidos. Pero la aceptación de estos es indiferente, pues su validez reside en la eficacia relativa a la protección del individuo. Esto es, en las consecuencias que se derivan de ellos, no en que se apoyen en una verdad objetiva o un hecho del mundo.  

§23. Se podría plantear finalmente una objeción: “Estos derechos son etnocentricos, producto de una ideología”. Es claro que estos derechos expresan unos valores y forma de pensar concreta, pero esta ideología se basa exclusivamente en un marco mínimo con pretensión de neutralidad y de respeto a la integridad del individuo y sus creencias. En definitiva, solo basta leer el Art. 18 para refutar esta objeción: “Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho incluye la libertad de cambiar de religión o de Creencia, así como la libertad de manifestar su religión o su creencia, individual y colectivamente, tanto en público como en privado, por la enseñanza, la práctica, el culto y la observancia”. Creo que es bien claro, que estos derechos, más bien aseguran el respeto a las culturas (y los particularismos) protegiendo de todo etnocentrismo, con un único y exclusivo límite impuesto: el individuo, su dignidad y sus derechos inalienables.

Conclusión: (i) Los Derechos son Universales porque se predican de todo hombre en tanto que individuo, (ii) es necesario que sean Universales para (1) instaurarse como Ley (criterio de justicia), (2) porque hay motivos éticos (emotivos) suficientes: “que se apoyan en el (a) interés individual de cada individuo y (b) en la empatía de los humanos hacia otros individuos que creemos tienen dignidad humana”, (3) y porque no se puede discriminar al ser humano moralmente, ya que implicaría una falacia lógica. (iii) En tercer lugar, hemos visto que toda crítica al contenido de estos derechos no afecta a su Universalidad (aunque se pretenda), pues toda justicia debe ser Universal formalmente, sino que se dirige en todo caso a criticar la corrección de estos para proteger a los individuos, su libertad y su integridad física; y sobretodo estas se suelen dirigir a instar la protección de normas culturales que estos sostienen pacíficamente.

FIN.

III.  La dificultad política de hacerlos efectivos (desde una perspectiva intercultural): 

Ahora como aclaración final, en el plano político se produce divergencia de conocimiento, no en el plano de los valores sino en el de los hechos o en la manera de positivar los valores. O lo que es lo mismo, puede haber oposición en los medios de como orientar las instituciones que hagan efectivos estos derechos, pero esto es así porque hay un terreno común axiológico o al que tender. Es evidente, que se dan muchas divergencias en el plano político o cultural, pero se deben a divergencias en el plano cognoscitivo o a como se orienta la efectividad de los derechos fácticamente. Esto es Relativismo cognoscitivo, no una divergencia en el plano de las motivaciones o razones emocionales. Sino es un desacuerdo en los hechos o camino correcto para conseguir hacer efectivos esos Derechos interpretados por cada ideología política.  De ahí la importancia del mencionado Art.18. Pero la motivación y finalidad de todo Derecho es en todo momento beneficiar y proteger al ser humano. Solo cuando esta motivación se pierde y la finalidad de estos derechos no se consigue o incluso se omite entonces se cae en la injusticia. Más no trataré este punto porque eso requeriría un ensayo político-jurídico, pero es en mi opinión el debate más importante: “Como hacer que estos Derechos sean efectivos y positivos en todo el mundo, y no una mera lista en abstracto. Es claro que sin coacción de un poder público que los protega debidamente y sin que tampoco se encargue de respetarlos de acuerdo con la finalidad que persiguen, estos Derechos no serán efectivos”.

BIBLIOGRAFÍA:

  • Hume: Tratado sobre el Entendimiento Humano. 
  • N.Bobbio: El tiempo de los Derechos
  • J.Rawls: Teoría de la Justicia. 
  • A.J.Ayer: Lenguaje, Verdad y Lógica. 
  • Wittgenstein: Investigaciones filosóficas. 
  • Wittgenstein: Conferencia sobre Ética.
  • S.Benhabib:  Las reivindicaciones de la Cultura
  • J.S. Mill: Sobre la libertad. 
  • J.Ferrater Mora: Diccionario de Filosofía de Bolsillo.
  • Kant, Crítica del Juicio, Ak. v239.

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